Territorio Común2020-09-09T09:51:14+02:00

País Vasco y Navarra: medidas en las moratorias ante el COVID-19

20/07/2020

Conozca el beneficio fiscal en el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados que afecta a las moratorias.

Dentro de las medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto del COVID-19 se ha establecido una moratoria de la deuda hipotecaria para la vivienda habitual de las personas físicas, los inmuebles afectos a la actividad económica de autónomos, empresarios y profesionales y los inmuebles arrendados de las personas físicas por los que no perciban la renta en aplicación de las medidas en favor de los arrendatarios como consecuencia del estado de alarma. También se ha establecido una moratoria de contratos de crédito sin garantía hipotecaria así como moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19

Pues bien, sepa que como complemento a estas medidas, están exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de AJD:

  • En Araba, Bizkaia, Gipuzkoa y Navarra, a partir del 18-3-2020, las escrituras de formalización de las novaciones contractuales de préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo de la moratoria de la deuda hipotecaria (ver nuestra noticia del 28 de abril sobre su aprobación para Araba y Navarra).
  • En Araba, con efectos a partir del 1-7-2020, en Bizkaia, con efectos a partir del 17-6-2020, y en Navarra, con efectos a partir del 23-6-2020, las escrituras de formalización de las moratorias siguientes:
    1. Las de las deudas hipotecarias.
    2. Las de los contratos de crédito sin garantía hipotecaria.
    3. Las moratorias convencionales concedidas al amparo de Acuerdos marco sectoriales adoptados como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Nuestros profesionales le informarán sobre todos los detalles de estas exenciones.

Fuente: Lefebvre

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Madrid: Nuevas bonificaciones en el IBI y en el IAE.

04/06/2020

El Ayuntamiento de Madrid impulsa una rebaja fiscal con el objetivo de mitigar los efectos económicos negativos que se están produciendo en determinados sectores de la economía de la ciudad, especialmente perjudicados por la pandemia de la COVID-19.

  • La rebaja en el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) para los inmuebles destinados a ocio y hostelería, comercial, espectáculos y cultura
  • La reducción en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE) redunda ahora en cines, teatros, circos o toros y en actividades deportivas y culturales como bibliotecas, museos y músicos, además de en comercio, ocio y hostelería
  • En el IBI se rebaja el 25 % a más de 109.200 comercios y establecimientos por un importe superior a 55,6 millones de euros
  • En el IAE, la bonificación del 25% beneficiará a 16.200 comercios y establecimientos y supera los 11 millones de euros
  • En la rebaja del 25 % del IBI se exige al sujeto pasivo el traslado de la bonificación al ejerciente de la actividad.
  • En el IAE podrán beneficiarse las actividades de investigación en ciencias médicas y se incrementa hasta el 50% la bonificación a empresas de menos de 10 trabajadores
  • El Pleno ha aprobado una enmienda que añade la bonificación del IBI al uso cultural, museos y bibliotecas, que se suma a los cines, teatros y las salas de música y baile que fueron añadidas en el proceso de alegaciones.
  • Para 2020 se elimina el requisito del mantenimiento del empleo en el mismo año con el objetivo de mantener toda la actividad económica y acelerar la recuperación, aunque aquellas empresas que lo mantengan verán prorrogada la bonificación en el IAE a 2021

Madrid: Nueva regulación y especialidades de los plazos de presentación del Impuesto sobre Sociedades en territorio común.

04/06/2020

En el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo (BOE de 27 de mayo de 2020), se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.

Medidas en el ámbito tributario

Se habilita un régimen especial para presentar otra declaración, sin recargos, cuando las cuentas anuales se hayan podido aprobar y difieran de las presentadas anteriormente.

En este caso, los contribuyentes presentarán una nueva autoliquidación con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020.

En este caso:

  • La nueva autoliquidación tendrá la consideración de complementaria, si de ella resultase una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior a la derivada de la autoliquidación anterior efectuada. La cantidad a ingresar resultante devengará intereses de demora, desde el día siguiente a la finalización del plazo previsto en el artículo 124. 1 de la LIS (25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo), sin que le resulte de aplicación los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo (art. 27 LGT).
  • En los supuestos no comprendidos en lo comentado anteriormente, la nueva autoliquidación producirá efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 120.3 de la LGT (procedimiento de rectificación de autoliquidaciones), y en los artículos 126 y siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, ni se limiten las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.
A los efectos de lo dispuesto anteriormente, no resultará de aplicación respecto de la nueva autoliquidación las limitaciones a la rectificación de las opciones a que se refiere el artículo 119.3 de la LGT.
  • En el supuesto de devolución de cantidades derivadas de la aplicación de lo dispuesto anteriormente, se aplicará la devolución regulada en el artículo 127 de la LIS. A estos efectos el plazo de los 6 meses se contará a partir de la finalización del plazo establecido anteriormente para la presentación de la nueva autoliquidación (30 de noviembre de 2020). Cuando resulte una cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido efectivo en la autoliquidación anterior, se devengarán intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de declaración a que se refiere el artículo 124.1 de la LIS hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
  • Las autoliquidaciones así presentadas podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. En particular, no se derivará ningún efecto preclusivo.

ANÁLISIS TRIBUTARIO

19/03/2020

Finalmente, en el día de hoy, se ha publicado el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, entrando en vigor en el día de hoy y mantendrá su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que pueda existir una posterior prórroga (Disposición final Novena).

En el terreno estrictamente tributario, la AEAT apenas contribuye con nuevas disposiciones, y la única medida tributaria económicamente relevante es que, para parte de los operadores económicos será posible conseguir el aplazamiento y fraccionamiento de las deudas tributarias hasta un importe máximo de 30.000 euros por contribuyente, sin intereses de demora durante tres meses, lo que supone un diferimiento en el pago de la deuda tributaria.

Otra de las novedades es la exención técnica en el AJD de las novaciones de los préstamos y créditos hipotecarios que se acojan a la moratoria).

Es muy importante indicar que este RD-ley no contempla una posposición de los plazos reglamentarios de presentación de las declaraciones-liquidaciones de los principales tributos (IVA, IRPF, Impuesto sobre Sociedades, Retenciones). no se interrumpen los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos que se establecen en el Real Decreto que declara el estado de alarma, no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

A continuación, se relacionan aquellos aspectos más destacados y relevantes de índole tributaria del Real Decreto-ley aprobado el 17 de marzo de 2020.

  1. Suspensión de plazos en el ámbito tributario

El artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, establece que:

o   Se amplían al30 de abril de 2020:

  • Los plazos de pago de la deuda tributaria (bien sea en periodo voluntario o en vía de apremio o ejecutiva) por liquidaciones practicadas por la Administración.
  • Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
  • Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información, para formular alegaciones en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley (18 de marzo de 2020).
  • Los plazos para atender requerimientos y solicitudes por parte de la Dirección General del Catastro.

Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.

o Se extenderán al 20 de mayo de 2020 (o superior) los plazos relativos a los puntos indicados anteriormente en relación a los actos que sean comunicados a partir del 18 de marzo, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.

o  Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria presentase sus alegaciones, se considerará realizado el trámite.

o  Dichas modificaciones de plazos no afectan a la normativa aduanera. Además, en este ámbito, el artículo 32 del Real Decreto-ley 8/2020, establece que la AEAT podrá acordar que el procedimiento de declaración, y el despacho aduanero que aquel incluye, sea realizado por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales.

o   El período comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2020 y hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aunque durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

Este periodo no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es decir, a efectos de la prescripción de los tributos, ni a efectos de los plazos de caducidad. Es decir, se está produciendo la suspensión de la prescripción.

o  A los solos efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley 8/2020 y el 30 de abril de 2020.

o El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.

o  Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a la entrada en vigor del Real-Decreto Ley 8/2020 se amplían hasta el 30 de abril de 2020.

o  Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida por la Dirección General del Catastro tendrán de plazo para ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación.

Hay que tener en cuenta también la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-ley 8/202, que establece que lo dispuesto en este art. 33 será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Por tanto, es importante insistir en que no se interrumpen los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos que se establecen en el Real Decreto que declara el estado de alarma, no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

  1. B) Exentas de AJD las escrituras de formalización de novación de los préstamos y créditos hipotecarios

La Disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2020, añade un nuevo número 23 al artículo 45.I.B) de la Ley del ITPAJD, a los efectos de declarar la exención en AJD de las escrituras de formalización de novación de los préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo de este RDL.

  1. C) El RD 465/2020 ha modificado la DA 3ª del RD 463/2020, estableciendo que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 de dicha DA 3ª no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

Le recordamos que estamos a su disposición, para cualquier duda o ampliación de información que necesite.

FISCAL (Territorio común)

17/03/2020

Medidas de ámbito tributario en el RD-ley 8/2020 de medidas urgentes para hacer frente al impacto del COVID-19, de 17 de marzo (BOE 18-3-2020) y en el RD 465/2020, de 17 de marzo (BOE 18-3-2020).

Finalmente, en el día de hoy, se ha publicado el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, entrando en vigor en el día de hoy y mantendrá su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que pueda existir una posterior prórroga (Disposición final Novena).

En el terreno estrictamente tributario, la AEAT apenas contribuye con nuevas disposiciones, y la única medida tributaria económicamente relevante es que, para parte de los operadores económicos será posible conseguir el aplazamiento y fraccionamiento de las deudas tributarias hasta un importe máximo de 30.000 euros por contribuyente, sin intereses de demora durante tres meses, lo que supone un diferimiento en el pago de la deuda tributaria.

Otra de las novedades es la exención técnica en el AJD de las novaciones de los préstamos y créditos hipotecarios que se acojan a la moratoria).

Es muy importante indicar que este RD-ley no contempla una posposición de los plazos reglamentarios de presentación de las declaraciones-liquidaciones de los principales tributos (IVA, IRPF, Impuesto sobre Sociedades, Retenciones). no se interrumpen los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos que se establecen en el Real Decreto que declara el estado de alarma, no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

A continuación, se relacionan aquellos aspectos más destacados y relevantes de índole tributaria del Real Decreto-ley aprobado el 17 de marzo de 2020.

A) Suspensión de plazos en el ámbito tributario

El artículo 33 del Real Decreto-ley 8/2020, establece que:

  • Se amplían al 30 de abril de 2020:
    • Los plazos de pago de la deuda tributaria (bien sea en periodo voluntario o en vía de apremio o ejecutiva) por liquidaciones practicadas por la Administración.
    • Los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos.
    • Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información, para formular alegaciones en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley (18 de marzo de 2020).
    • Los plazos para atender requerimientos y solicitudes por parte de la Dirección General del Catastro.Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.
  • Se extenderán al 20 de mayo de 2020 (o superior) los plazos relativos a los puntos indicados anteriormente en relación a los actos que sean comunicados a partir del 18 de marzo,salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
  • Si el obligado tributario, no obstante, la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria presentase sus alegaciones, se considerará realizado el trámite.
  • Dichas modificaciones de plazos no afectan a la normativa aduanera. Además, en este ámbito, el artículo 32 del Real Decreto-ley 8/2020, establece que la AEAT podrá acordar que el procedimiento de declaración, y el despacho aduanero que aquel incluye, sea realizado por cualquier órgano o funcionario del Área de Aduanas e Impuestos Especiales.
  • El período comprendido desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2020 y hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aunque durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles. Este periodo no computará a efectos de los plazos establecidos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es decir, a efectos de la prescripción de los tributos, ni a efectos de los plazos de caducidad. Es decir, se está produciendo la suspensión de la prescripción.
  • A los solos efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley 8/2020 y el 30 de abril de 2020.
  • El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.
  • Los plazos para atender los requerimientos y solicitudes de información formulados por la Dirección General del Catastro que se encuentren en plazo de contestación a la entrada en vigor del Real-Decreto Ley 8/2020 se amplían hasta el 30 de abril de 2020.
  • Los actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida por la Dirección General del Catastro tendrán de plazo para ser atendidos hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso este resultará de aplicación.

Hay que tener en cuenta también la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto-ley 8/202, que establece que lo dispuesto en este art. 33 será de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Por tanto, es importante insistir en que no se interrumpen los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos que se establecen en el Real Decreto que declara el estado de alarma, no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

B) Exentas de AJD las escrituras de formalización de novación de los préstamos y créditos hipotecarios

La Disposición final primera del Real Decreto-ley 8/2020, añade un nuevo número 23 al artículo 45.I.B) de la Ley del ITPAJD, a los efectos de declarar la exención en AJD de las escrituras de formalización de novación de los préstamos y créditos hipotecarios que se produzcan al amparo de este RDL.

C) El RD 465/2020 ha modificado la DA 3ª del RD 463/2020, estableciendo que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 de dicha DA 3ª no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.

Le recordamos que estamos a su disposición, para cualquier duda o ampliación de información que necesite.