Mercantil2020-06-23T17:07:35+02:00

Plazo para pedir la auditoría.

17/06/2020

También se ha ampliado, como el de formulación y aprobación de cuentas

En las sociedades que no están obligadas a auditar sus cuentas, los socios que tienen el 5% o más del capital (por sí solos o junto con otros socios) pueden solicitar al Registro Mercantil que designe a un auditor para que revise las cuentas de la empresa. La solicitud debe presentarse dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio a auditar, por lo que, si la sociedad cierra su ejercicio a 31 de diciembre, el plazo acaba el 31 de marzo.

No obstante, a raíz del estado de alarma declarado por el coronavirus, este año se ha ampliado dicho plazo. Dado que el plazo para formular las cuentas de 2019 quedó suspendido hasta el 1 de junio y se ha reanudado por otros tres meses desde esa fecha, el socio también tiene tres meses a partir del 1 de junio para pedir la auditoría.

Por tanto, si usted es socio de una empresa y se estaba planteando solicitar la auditoría de las cuentas del año pasado, aún puede hacerlo. Recuerde que, al presentar la solicitud, deberá abonar una provisión de fondos al Registro, pero que los honorarios del auditor van a cargo de la sociedad.

Si le interesa que su empresa pase una auditoría, podemos ayudarle en este trámite.

Fuente: Lefebvre

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Nuevo plazo para las Cuentas Anuales (CCAA)

04/06/2020

Se han concretado los plazos, que ya no se vinculan a la fecha en que finalice el estado de alarma.

A raíz de la situación generada por el Covid-19 se ampliaron los plazos para aprobar las cuentas anuales del año pasado. En concreto, se estableció que, cuando finalizase el estado de alarma, se iniciaría un plazo de tres meses para formularlas, y que la junta de socios debía reunirse para aprobar las cuentas dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo para formularlas.

No obstante, recientemente se ha modificado dicha norma, de manera que los plazos quedan ahora de la siguiente forma:

  • Formulación. La obligación de formular las cuentas por parte de los administradores queda suspendida hasta el 1 de junio de 2020, y se reanuda por tres meses a contar desde esa fecha (aunque es válida la formulación de las cuentas que se realice durante el estado de alarma).
  • Aprobación. La junta general ordinaria de socios para aprobar las cuentas debe reunirse dentro de los dos meses siguientes desde que finalice el plazo para formularlas.

Por tanto, las cuentas anuales del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2019 deberán estar aprobadas como máximo el 31 de octubre de 2020, y deberán depositarse en el Registro Mercantil dentro del mes siguiente a su aprobación (hasta el 30 de noviembre, si se aprueban el 31 de octubre).

Aunque el cómputo de plazos por meses podría llevar a la conclusión de que el plazo máximo de aprobación es el 1 de noviembre (y no el 31 de octubre), algunos Registros Mercantiles se han pronunciado ya por el 31 de octubre como fecha máxima para la aprobación.

Fuente: Lefebvre

MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS
Real Decreto Ley 15/2020, 21 de abril

24/04/2020

Queremos poner el foco en dos cuestiones:
  1. Las medidas adoptadas en relación con los arrendamientos para uso distinto de vivienda
  2. Las medidas relacionadas con el ámbito laboral

DESCARGAR CIRCULAR MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS

MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS

Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo

15/04/2020

Seguimos en el análisis de las medidas introducidas por Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (en adelante, el RD-ley 11/2020), por lo que respecta a la moratoria en créditos y al ámbito de reestructuraciones e insolvencias.

Novedades en el ámbito mercantil:

DESCARGAR CIRCULAR MEDIDAS URGENTES COVID-19

MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS EN EL ÁMBITO MERCANTIL

07/04/2020

El 1 de abril de 2020 se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (en adelante, el RD-ley 11/2020), con entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, esto es el 2 de abril de 2020, salvo por las medidas referentes a la restricción de comunicaciones comerciales de las entidades que realizan actividades de juego, que entran en vigor el día 3 de abril de 2020.

Novedades en el ámbito mercantil:

El artículo 40.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (RD-Ley 8/2020), prevé en su primer apartado que, en tanto se prolongue el estado de alarma, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las sociedades mercantiles podrán celebrarse por videoconferencia (siempre que se cumplan determinadas condiciones).

El apartado segundo del mismo artículo 40 dispone, por su parte, que, durante el mismo período, los acuerdos de dichos órganos podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión (también concurriendo ciertos requisitos).

Esta regulación ha planteado la delicada cuestión de si estas dos posibilidades (celebración de la sesión por videoconferencia y adopción de acuerdos mediante votación escrita y sin sesión) estaba abierta también para la junta general (además de para el consejo de administración).

Pues bien, en el RD-ley 11/2020 se establecen una serie de disposiciones que modifican lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del RD-ley 8/2020, sobre el funcionamiento de los órganos de administración y la junta de las personas jurídicas, principalmente con la finalidad de aclarar su redacción, así como resolver cuestiones interpretables. Entre las modificaciones introducidas, cabe destacar las siguientes:

  • Se especifica que, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las juntas o asambleas de asociados o de socios podrán celebrarse por vídeo o por conferencia telefónica múltiple, al igual que se preveía para los órganos de gobierno y administración. En ambos casos se precisa que ello requiere que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia, o quienes los representen, dispongan de los medios necesarios, y el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.
  • Se aclara que independientemente de la suspensión extraordinaria (prórroga de 3 meses), será válida la formulación de las cuentas que pudiera realizar el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma, pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o bien acogiéndose a una prórroga.
  • En relación con la propuesta de aplicación del resultado, las sociedades mercantiles que, habiendo formulado sus cuentas anuales, convoquen la junta general ordinaria a partir del 2 de abril, podrán sustituir la propuesta de aplicación del resultado contenida en la memoria por otra distinta. El órgano de administración deberá justificarlo con base en la situación creada por el COVID-19, y deberá también acompañarse de un escrito del auditor de cuentas en el que este indique que no habría modificado su opinión de auditoría si hubiera conocido en el momento de su firma la nueva propuesta.
    Tratándose de sociedades cuya junta general ordinaria estuviera convocada, el órgano de administración podrá retirar del orden del día la propuesta de aplicación del resultado a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobación de una junta general que deberá celebrarse también dentro del plazo legalmente previsto para la celebración de la junta general ordinaria. La decisión del órgano de administración deberá publicarse antes de la celebración de la junta general ya convocada.

¿Qué ocurre con los arrendamientos para uso distinto de vivienda?

El RD-ley 11/2020 nada establece al respecto. La regulación de los contratos de arrendamiento para uso distinto de vivienda, por tanto, se mantiene inalterada, y estos continuarán plenamente vigentes en sus propios términos.
Las partes, no obstante, deben ser conscientes de que incluso ante un escenario de fuerza mayor existe el deber de mitigar el daño y que siempre es recomendable alcanzar los acuerdos oportunos entre las partes para reequilibrar las prestaciones que puedan haberse visto alteradas por como consecuencia de las medidas adoptadas en los sucesivos RD que se han ido publicando, no siendo lo más aconsejable las actuaciones arbitrarias o unilaterales en este sentido sin agotar previamente la vía negocial.

Sobre el tratamiento que deben recibir los contratos ante estas extraordinarias circunstancias nos remitimos a nuestras anteriores circulares donde ya tratamos el tema de manera pormenorizada.

En cualquier caso, ante la particularidad de cada contrato y las específicas circunstancias de cada supuesto, es recomendable un estudio detallado que permita determinar la solución más favorable ajustada a la mismas.

Medidas relativas al arrendamiento de vivienda adoptadas por Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo

06/04/2020

En la excepcional situación, por todos conocida, en la que nos encontramos, el Gobierno, utilizando la técnica legislativa del Real Decreto, está adoptando, mediante un goteo semanal o casi diario, una serie de medidas en distintos ámbitos.

Todas estas medidas van estando recogidas en los siguientes Reales Decretos-leyes: el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública; el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19; el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 y el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.

Posteriormente el 25 de marzo el Congreso de los Diputados, previo Acuerdo del Consejo de Ministros, aprobó, hasta las 0.00 horas del día 12 de abril, la prórroga del estado de alarma establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que incluye, entre otras cuestiones, limitaciones a la libertad de circulación, con los efectos que ello supone para trabajadores, empresas y ciudadanos.

Seguidamente se aprobó el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.

Debemos además tener en cuenta que diariamente en el BOE se adoptan gran variedad de Ordenes y Resoluciones con medidas similares y de muy diversos órdenes, (transportes, agricultura, etc…)

Analizamos brevemente algunas de las medidas adoptadas en el Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid 19.

Concretamente, este real decreto-ley persigue, en primer lugar, la adopción de un nuevo paquete de medidas de carácter social dirigidas al apoyo a trabajadores, consumidores, familias y colectivos vulnerables.

Además, como señala su exposición de motivos “La evolución de la crisis sanitaria requiere la prolongación en el tiempo de las medidas adoptadas en el Real Decreto-ley 8/2020, con el fin de mitigar el impacto económico y social derivado de la extensión del contagio de la enfermedad, manteniendo como prioridad la protección de las familias, autónomos y empresas más directamente afectadas.

A tal efecto en aplicación de la Disposición final décima del Real Decreto-ley 8/2020, se incluye la Disposición final duodécima en la que se determina expresamente la prórroga de la vigencia de todas las medidas adoptadas durante el plazo de un mes tras el fin del estado de alarma, reforzando o desarrollando algunas de ellas para una mayor efectividad.”

En el Capitulo I, Sección I, se recoge un nuevo paquete de medidas para apoyar a las familias y a los colectivos más vulnerables.

Considerando que en el 85% de los arrendamientos de vivienda el propietario es una persona física, pequeño propietario, se han adoptado una serie de medidas orientadas a facilitar los acuerdos entre las partes para permitir el pago de las rentas.

A continuación, resumimos algunas de dichas medidas, concretamente aquellas relacionadas con la vivienda en alquiler, con la advertencia de que estas solo son aplicables a VIVENDA HABITUAL (no se incluyen por tanto arrendamientos para uso distintos al de vivienda, ni de aquellas viviendas que nos sean las habituales).

1.   Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional:

El decreto permite que una vez levantada la suspensión de todos términos y plazos procesales por la finalización del estado de alarma, (pues recordemos que con el anterior decreto, estos quedaban suspendidos hasta el fin del estado de alarma), en la tramitación del procedimiento de desahucio derivado de contratos de arrendamiento de vivienda si la arrendataria acredita ante el Juzgado encontrarse en una situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, y que esto le imposibilita encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva, podrá comunicarlo al Letrado de la Administración de Justicia a los servicios sociales competentes, y se iniciará una suspensión extraordinaria del acto de lanzamiento.

Si el desahucio no estuviese señalado, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Para que la suspensión se lleve a cabo, la arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica a que se refiere el artículo 5 del decreto-ley, acompañando su escrito de los documentos a que se refiere el artículo 6. Si el Letrado de la Administración de Justicia entendiera que concurre la situación de vulnerabilidad económica alegada, decretará la suspensión con carácter retroactivo a la fecha en que aquella se produjo por el tiempo estrictamente necesario, atendido el informe de los servicios sociales. El decreto que fije la suspensión señalará expresamente que, transcurrido el plazo fijado, se reanudará el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 o señalará fecha para la vista.

Consecuencias para los arrendadores: si afecta la mencionada suspensión de manera negativa a los arrendadores pues estos acreditan encontrarse igualmente en situación de vulnerabilidad social o económica sobrevenida como consecuencia de los efectos de la expansión del COVID-19, presentando el escrito y los documentos a los que dicho apartado se refiere, el Letrado de la Administración de Justicia deberá comunicarlo a los servicios sociales competentes para su consideración en el establecimiento del plazo de suspensión extraordinaria y en la definición de las medidas de protección social a adoptar.

2.   Prórrogas extraordinarias en los contratos de arrendamiento de vivienda habitual:

En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor del real decreto-ley hasta el día en que hayan transcurrido dos meses desde la finalización del estado de alarma, finalice el periodo de prórroga obligatoria o el periodo de prórroga tácita podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor.

Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se fijen otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes.

3.   Moratoria de deuda arrendaticia:

Las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica podrán solicitar en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y de la persona arrendadora el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.

¿Qué pasa si no llegamos a este acuerdo?2020-04-06T11:05:41+02:00

Hay dos opciones: 

  • Una reducción del 50% de la renta arrendaticia durante el tiempo que dure el estado de alarma y las mensualidades siguientes si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, con un máximo en todo caso de cuatro meses;
  • Una moratoria en el pago de la renta arrendaticia que se aplicará de manera automática y que afectará al periodo de tiempo que dure el estado de alarma y a las mensualidades siguientes, prorrogables una a una, si aquel plazo fuera insuficiente en relación con la situación de vulnerabilidad provocada a causa del COVID-19, sin que puedan superarse, en ningún caso, los cuatro meses. Dicha renta se aplazará, a partir de la siguiente mensualidad de renta arrendaticia, mediante el fraccionamiento de las cuotas durante al menos tres años, que se contarán a partir del momento en el que se supere la situación aludida anteriormente, o a partir de la finalización del plazo de los cuatro meses antes citado, y siempre dentro del plazo a lo largo del cual continúe la vigencia del contrato de arrendamiento o cualquiera de sus prórrogas. La persona arrendataria no tendrá ningún tipo de penalización y las cantidades aplazadas serán devueltas a la persona arrendadora sin intereses.
¿Pero cómo sabemos si entramos dentro del supuesto de vulnerabilidad económica, y, por tanto, nos podemos aplicar todas estas medidas?2020-04-06T11:04:49+02:00

El artículo 5 del decreto es el que define esta cuestión. Se deben dar conjuntamente las siguientes cuestiones, para ser considerado vulnerable, económicamente hablando, y siempre a los efectos del decreto.

  • La persona que pague la renta de estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados viendo reducidos sus ingresos.
  • Empresarios y situaciones similares: pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria.
  • Que la renta arrendaticia, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. A estos efectos, se entenderá por «gastos y suministros básicos» el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al arrendatario.
  • No se entenderá que concurren los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual cuando la persona arrendataria o cualquiera de las personas que componen la unidad familiar que habita aquella sea propietaria o usufructuaria de alguna vivienda en España (Se exceptuará de este requisito también a quienes, siendo titulares de una vivienda, acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, por cualquier otra causa ajena a su voluntad o cuando la vivienda resulte inaccesible por razón de discapacidad de su titular o de alguna de las personas que conforman la unidad de convivencia.
  • Todas estas circunstancias deben acreditarse.

Finalmente, debemos hacer especial hincapié, que el caso de arrendamientos para uso distinto de vivienda no hay nada estipulado ni regulado en esta norma, por lo que nos debemos remitir a las anteriores indicaciones publicadas en nuestros boletines periódicos y web, quedando a vuestra disposición para resolver cualquier duda que se os plantee, siempre teniendo en cuenta que debido a los continuos cambios normativos que os indicamos, toda opinión debe ser tomada con las debidas reservas.

MEDIDAS MERCANTILES

17/03/2020

Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

El Gobierno aprobó este martes y publica en el BOE de este miércoles 18 de marzo un Decreto-Ley8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con una vigencia inicial de un mes, en el que, sin perjuicio de otras cuestiones que puedan ser de interés, se establecen las medidas que se detallan a continuación.

En cualquier caso y por razones de seguridad jurídica, la presente información queda sujeta a actualización según se vayan desarrollando los acontecimientos.

Medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado:

  • Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, las sesiones de los órganos colegiados podrán celebrarse por videoconferencia. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.
  • Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, los acuerdos de los órganos colegiados podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social. Será de aplicación a todas estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles.
  • El plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social para que el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica obligada formule las cuentas anuales queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. En el caso de que, a la fecha de declaración del estado de alarma, ya se hubieran formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, si la auditoría fuera obligatoria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
  • La junta general ordinaria para aprobar las cuentas del ejercicio anterior se reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales. Si la convocatoria de la junta general se hubiera publicado antes de la declaración del estado de alarma pero el día de celebración fuera posterior a esa declaración, el órgano de administración podrá modificar el lugar y la hora previstos para celebración de la junta o revocar el acuerdo de convocatoria mediante anuncio publicado con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas en la página web de la sociedad y, si la sociedad no tuviera página web, en el «Boletín oficial del Estado». En caso de revocación del acuerdo de convocatoria, el órgano de administración deberá proceder a nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiera finalizado el estado de alarma.
  • El notario que fuera requerido para que asista a una junta general de socios y levante acta de la reunión podrá utilizar medios de comunicación a distancia en tiempo real que garanticen adecuadamente el cumplimiento de la función notarial.
  • Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.
  • El reintegro de las aportaciones a los socios cooperativos que causen baja durante la vigencia del estado de alarma queda prorrogado hasta que transcurran seis meses a contar desde que finalice el estado de alarma.
  • En el caso de que, durante la vigencia del estado de alarma, transcurriera el término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado.
  • En caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma. Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del real decreto de declaración del estado de alarma:

  • Se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo.
  • El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso.

Plazo del deber de solicitud de concurso:

  • Mientras esté vigenteel estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.
  • Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses.
  • Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.
  • Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación (5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal).