Aportación al Tesoro Público: también tras el ERTE.
15/06/2020
Esté atento si, tras la realización de un ERTE, se plantea realizar despidos que afectan a trabajadores de más de 50 años.
Si su empresa efectúa un despido colectivo que afecta a trabajadores de 50 o más años, debe efectuar una aportación al Tesoro Público si cumple tres requisitos:
- Si tiene más de 100 empleados o forma parte de un grupo de empresas con ese número de trabajadores.
- Si, pese a acreditar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas alegadas en el despido, su empresa o el grupo han tenido beneficios
- Si el porcentaje de despedidos de 50 o más años sobre el total de despedidos es superior al porcentaje de trabajadores de 50 o más años sobre el total de trabajadores de la empresa.
Pues bien, esa obligación persiste en las empresas que hayan tramitado un ERTE que afecte a trabajadores de 50 o más años y que posteriormente extingan el contrato de dichos trabajadores. Y, con relación a dichos trabajadores, la aportación existirá no sólo si el fin del contrato con el afectado se produce por despido colectivo (que es el supuesto general), sino también si se produce por otros motivos no inherentes a la persona del trabajador (en este último caso, siempre que la extinción se produzca antes de que transcurra un año desde que finalice el cobro del paro derivado del ERTE).
- La cuantía base es igual a las prestaciones por desempleo cobradas por los despedidos de 50 o más años, más las cotizaciones efectuadas por el SEPE.
- Al importe obtenido se le aplica un porcentaje de entre el 60% y el 100%. El porcentaje depende del número de trabajadores de la empresa, del número de despedidos de 50 años o más y del porcentaje de los beneficios sobre los ingresos.
Fuente: Lefebvre
ERTEs de fuerza mayor y contratos temporales
08/06/2020
Las empresas que estén aplicando reducciones en las cotizaciones por haber tramitado un ERTE de fuerza mayor, deben mantener el empleo seis meses
Esta regla de mantenimiento del empleo no se incumple si finaliza un contrato temporal a su vencimiento. Es decir, es posible finalizar un contrato temporal sin tener que devolver los incentivos.
El problema es que muchos contratos temporales no tienen una causa de temporalidad lícita que justifique su uso, y muchas empresas los utilizan para cubrir necesidades permanentes de personal. En esos casos:
- Si no se justifican las causas de temporalidad, el contrato se considera indefinido, por haber sido celebrado en fraude de ley.
- Por tanto, si el afectado impugna la finalización del contrato temporal y el juez le da la razón, el fin del contrato temporal se convertirá en un despido improcedente. Y en ese caso la empresa sí que quedará obligada a devolver los incentivos (el despido improcedente sí que supone un incumplimiento de la obligación de mantenimiento del empleo).
Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo. en vigor desde el día 13 mayo de 2020.
Especialidades aplicables a los expedientes de regulación por FUERZA MAYOR.
14/05/2020
A partir del 13 de mayo continuarán en situación de FM total o parcial, aquellas empresas que contarán con un ERTE basado en el artículo 22 del RD-ley 8/2020, hasta el 30 de junio de 2020.
Deberán comunicar a la autoridad laboral la renuncia total, al ERTE autorizado, en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de la renuncia. Esta renuncia o, en su caso, la suspensión o regularización del pago de las prestaciones que deriven de su modificación, se efectuará previa comunicación al SEPE de las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo.
Por lo tanto, las empresas deberán comunicar al SEPE las variaciones que se refieran a la finalización de la medida respecto a la totalidad o a una parte de las personas afectadas, bien en el número de estas o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual.
EL ERTE por fuerza mayor está sujeto al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.
Este compromiso se entenderá incumplido si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes.
No se considerará incumplido por:
* Extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario declarado como procedente.
* Dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora.
* Fin del llamamiento de las personas con contrato fijo discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción de este.
* Extinción del contrato por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.
No resultará de aplicación el compromiso de mantenimiento del empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores en los términos del artículo 5.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Las empresas que incumplan deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes.
Medidas extraordinarias en materia de cotización vinculadas a la FUERZA MAYOR.
Se diferencia los porcentajes de exoneración en función del tipo de Ere presentando, las modificaciones realizadas sobre la solicitud inicial y la situación concreta de cada trabajador.
Fuerza mayor total.
La Tesorería exonerará, las cotizaciones devengadas en los meses de mayo y junio, respecto a la aportación empresarial, así como a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, siempre que, a 29 de febrero de 2020, las empresas tuvieran menos de 50 trabajadores. Con 50 trabajadores o más, la exoneración alcanzará al 75 % de la aportación empresarial.
Fuerza mayor parcial.
a) Respecto de las personas trabajadoras que reinicien su actividad a tiempo parcial, la exención alcanzará el 85 % en mayo y el 70 % en junio, cuando la empresa hubiera tenido menos de 50 trabajadores, con 50 o más, la exención alcanzará el 60 % en mayo y el 45 % en junio.
b) Respecto de las personas trabajadoras que continúen con sus actividades suspendidas, la exención alcanzará el 60 % en mayo y el 45 % en junio, con menos de 50 trabajadores y con 50 o más trabajadores, la exención alcanzará el 45 % en mayo y el 30 % en junio.
Las exenciones se aplicarán por la Tesorería a instancia de la empresa, previa comunicación sobre la situación de FM total o parcial, así como de la identificación de las personas trabajadoras afectadas y periodo de la suspensión o reducción de jornada.
Esta comunicación se realizará, por cada código de cuenta de cotización, mediante una declaración responsable que deberá presentarse, antes de que se solicite el cálculo de la liquidación de cuotas correspondiente, a través del Sistema RED.
Procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción comunicados a partir del desconfinamiento.
A los procedimientos iniciados a partir del 13 de mayo y hasta el 30 de junio de 2020, les resultará de aplicación el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020.
La tramitación de estos expedientes podrá iniciarse mientras esté vigente un expediente de regulación temporal de empleo de FUERZA MAYOR, en este caso, la fecha de efectos se retrotraerá a la fecha de finalización de este.
Los expedientes tramitados con anterioridad seguirán siendo aplicables en los términos previstos en la comunicación final de la empresa y hasta el término referido en la misma.
Mediante acuerdo de Consejo de Ministros se podrá establecer una prórroga de los Eres por FUERZA MAYOR, en atención a las restricciones de la actividad vinculadas a razones sanitarias que subsistan llegado el 30 de junio de 2020.
Este acuerdo podrá prorrogar las exenciones o extenderlas a los ERTE basados en causas objetivas, así como prorrogar las medidas de protección por desempleo previstas en el artículo 25.1 del RD-ley 8/2020, (PRESTACIÓN SIN PERIODO DE CARENCIA y NO CONSUMO DE PRESTACIÓN).
Medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo.
Se prorrogan las medidas previstas en los apartados 1 al 5 del artículo 25 del RD-ley 8/2020, hasta el 30 de junio de 2020 (PRESTACIÓN POR DESEMPLEO SIN PERIODO DE CARENCIA, NO CONSUMO DE PRESTACION POR DESEMPLEO CONSUMIDA, ESPECIALIDADES EN SOCIEDADES LABORALES Y COOPERATIVAS).
Ampliación de las medidas reguladas en el artículo 25.6 del Real Decreto-ley 8/2020, hasta el 31 de diciembre de 2020. (AMPLIACION DE LIMITE DE PRESTACION PARA FIJOS DISCONTINUOS).
Límites relacionados con reparto de dividendos y transparencia fiscal.
Las empresas que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales no podrán acogerse a los expedientes de regulación por FUERZA MAYOR.
Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los expedientes de FUERZA MAYOR y que utilicen los recursos públicos no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen éstos, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada.
No se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, a los efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en el apartado 1 del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Esta limitación a repartir dividendos no será de aplicación para aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50 personas trabajadoras.
Otros,…
Se crea una Comisión de Seguimiento tripartita laboral del proceso de desconfinamiento, que se reunirá, con carácter ordinario y que tendrá como función principal el seguimiento de las medidas que, en el ámbito laboral, se están adoptando durante la fase de excepcionalidad atenuada.
Moratoria en el pago de cotizaciones sociales: 12 Sectores Económicos Afectados
28/04/2020
- 119 (Otros cultivos no perennes).
- 129 (Otros cultivos perennes).
- 1812 (Otras actividades de impresión y artes gráficas).
- 2512 (Fabricación de carpintería metálica).
- 4322 (Fontanería, instalaciones de sistemas de calefacción y aire acondicionado).
- 4332 (Instalación de carpintería).
- 4711 (Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio
- en productos alimenticios, bebidas y tabaco).
- 4719 (Otro comercio al por menor en establecimientos no especializados).
- 4724 (Comercio al por menor de pan y productos de panadería, confitería y pastelería
- en establecimientos especializados).
- 7311 (Agencias de publicidad).
- 8623 (Actividades odontológicas).
- 9602 (Peluquería y otros tratamientos de belleza).
Ver Orden sobre Actividades económicas que podrán acogerse a la moratoria en el pago de cotizaciones sociales
La moratoria permitirá a los autónomos y empresas cuya actividad se corresponda con estos códigos de la CNAE solicitar la suspensión de las cuotas empresariales de sus trabajadores durante un plazo de seis meses sin ningún tipo de interés.
Si se les concede la moratoria, los pagos que debían realizar en mayo se ingresarán en noviembre y así sucesivamente con el resto de mensualidades.
Las empresas deben solicitar esta moratoria entre el 1 y 10 del mes en el que tendrían que afrontar el pago a la Tesorería General de la Seguridad Social a través del sistema RED.
En el caso de los trabajadores autónomos que no tengan autorizado RED, podrán utilizar el servicio de la sede electrónica de la Seguridad Social.
Nuevas Medidas de carácter Laboral
23/04/2020
Se complementan algunas medidas laborales ya adoptadas con anterioridad.
Con fecha de hoy se han publicado nuevas medidas para combatir los efectos del Coronavirus. Algunas de ellas hacen referencia a la prestación por desempleo de los trabajadores afectados por la crisis. En concreto:
- Si después del 9 de marzo algún contrato se ha extinguido por no superación del período de prueba, el afectado podrá cobrar el paro, con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior.
- También podrá cobrar el paro quien haya causado baja voluntaria en una empresa tras el 1 de marzo para incorporarse a otra compañía, si esta última ha desistido de la incorporación a causa de la crisis del COVID-19.
- Se han ampliado los supuestos en los que un trabajador fijo discontinuo puede acceder al desempleo.
Pulse aquí para acceder al texto completo del Real Decreto-ley 15/2020.
Fuente: Lefebvre
GUÍA DIDÁCTICA – Expedientes de regulación temporal de empleo
14/04/2020
Conscientes de que la crisis del coronavirus se prolongará, algunas empresas han empezado a tramitar expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE) en sus plantillas como consecuencia del cese de actividad o de la caída del mismo.
Por ello, y con el fin de resolver las cuestiones más habituales, ponemos a tu disposición una Guía sobre Expedientes de Regulación de Empleo que recopila algunas de las dudas que están surgiendo respecto a la situación actual de los ERTEs por fuerza mayor o causas de producción derivados del Real Decreto Ley de estado de alarma ante la pandemia del COVID-19.
DESCARGAR LA GUÍA DIDÁCTICA DE ERTEs
MEDIDAS DE APOYO A LA COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL RD 11-2020
03/04/2020
INTRODUCCIÓN
La incidencia de la pandemia del coronavirus en la Sociedad y su traslado por tanto a la economía está provocando una situación de aprobación de normativa urgencia, un volumen de Decretos y normativa en distintos ámbitos, laboral, mercantil, fiscal y financiero.
Muchas de estas medidas se publican con entrada en vigor, cuasi inmediata, sin que estén reguladas completamente y/o que las propias Administraciones no están preparadas u ofrecen las plataformas habilitadas para ello o en su defecto están colapsadas originando tanto a contribuyentes como asesores una importante inseguridad.
El 01 de abril, se ha publicado dos medidas en relación a los pagos de los seguros sociales Real Decreto 11-2020 de 31 de marzo, tanto de empresas como de autónomos, en las que a día hoy, tres de abril:
- No se encuentra operativo el procedimiento de instrumentalización del aplazamiento en el pago de las deudas con la Seguridad Social.
- Está pendiente a fecha de la presente los requisitos y condiciones que deben cumplir las empresas y los trabajadores para acogerse a la moratoria de seis meses sin intereses.
Pasamos a detallar las dos medidas introducidas por dicho Real Decreto 11-2020, en relación al pago de los seguros sociales y cuotas de autónomos.
PRIMERO
Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social (art. 35)
Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad social (es decir, cualquier tipo de autónomo) o los autorizados para actuar a través del Sistema de Remisión Electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), siempre que no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar hasta el 30 de junio de 2020 el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020, en los términos y condiciones establecidos en la normativa de Seguridad Social, siendo de aplicación un interés del 0,5% en lugar del previsto en el artículo 23.5 Ley General de Seguridad Social. (Se adjunta como anexo normativo el sistema y funcionamiento de los aplazamientos con la Seguridad social).
Estas solicitudes de aplazamiento deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros naturales del plazo reglamentario de ingreso.
Esta redacción y publicación implica lo siguiente:
Para SEGUROS SOCIALES, se debe en su caso solicitar el aplazamiento:
- Entre el 1 y 10 de abril para solicitar el aplazamiento de los seguros sociales de MARZO. (los que se deberían pagar a finales de ABRIL)
- Entre el 1 y 10 de mayo para solicitar el aplazamiento de los seguros sociales de ABRIL. (los que se deberían pagar a finales de MAYO)
- Entre el 1 y 10 de junio para solicitar el aplazamiento de los seguros sociales de MAYO. (los que se deberían pagar a finales de en JUNIO)
Para CUOTAS DE AUTONOMOS, se debe en su caso solicitar el aplazamiento:
- Entre el 1 y 10 de abril para solicitar el aplazamiento de las cuotas de ABRIL. (que se pagarían a finales de ABRIL)
- Entre el 1 y 10 de mayo para solicitar el aplazamiento de las cuotas de MAYO. (que se pagarían a finales de MAYO)
- Entre el 1 y 10 de junio para solicitar el aplazamiento de las cuotas de JUNIO. (que se pagarían a finales de JUNIO)
RECOMENDACIÓN
Hasta la presente el aplazamiento no podrá comprender las cuotas correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y requería de una justificación documental muy importante, y exhaustiva, ver anexo normativo con las condiciones reguladas tanto en la Ley artículo 23 como en el Reglamento de la Seguridad Social artículos 31 a 36, que dificultan o ralentizan su solicitud.
Se debe tener cuenta que el artículo 34, que detallamos a continuación, del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo prevé la concesión de moratoria en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo período de devengo esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020.
Por consiguiente, en el caso de que la empresa acredite los requisitos y condiciones que se establezcan en la orden ministerial a que se refiere el citado artículo 34, nuestra recomendación es que se opte por solicitarse dicha moratoria en lugar del aplazamiento para los periodos de liquidación de abril y mayo, (recaudación de mayo y junio respectivamente).
En caso contrario, es decir, y teniendo en cuenta los requisitos formales del aplazamiento, si se solicitase el aplazamiento por los periodos de liquidación de marzo, abril, y mayo consecutivamente, la totalidad de las cuotas correspondientes a tales periodos serán objeto de aplazamiento devengando el tipo de interés del 0,5%.
SEGUNDO (opción recomendada en su caso)
Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social (art. 34)
Beneficiarios y afectación:
Se habilita a la TGSS a otorgar moratorias de seis meses, sin interés, a las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, que lo soliciten y cumplan ciertos requisitos y condiciones que se establecerán mediante Orden del Ministro de Inclusión y Seguridad Social.
A fecha de la presente no se ha establecido dicha Orden que regulan estas condiciones.
La moratoria en los casos que sea concedida afectará al pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo período de devengo, en el caso de las empresas esté comprendido entre los meses de abril y junio de 2020 y, en el caso de los trabajadores por cuenta propia entre mayo y julio de 2020, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Esta redacción y publicación implica lo siguiente
Plazos para seguros sociales:
- Entre el 1 y 10 de mayo para solicitar la moratoria de los seguros sociales de ABRIL. (que se pagarían en MAYO), opcionalmente también se puede solicitar para los meses de mayo y junio
- Entre el 1 y 10 de junio para solicitar la moratoria los seguros sociales de MAYO. (que se pagarían en JUNIO) opcionalmente también se puede solicitar para el mes de junio
- Entre el 1 y 10 de Julio para solicitar la moratoria los seguros sociales de JUNIO. (que se pagarían en JULIO)
Plazos para cuotas de autónomos:
- Entre el 1 y 10 de mayo para solicitar la moratoria de las cuotas de MAYO. (que se pagarían en MAYO) opcionalmente también se puede solicitar para los meses de junio y julio.
- Entre el 1 y 10 de junio para solicitar la moratoria de las cuotas de JUNIO. (que se pagarían en JUNIO) opcionalmente también se puede solicitar para el mes de julio.
- Entre el 1 y 10 de Julio para solicitar la moratoria de las cuotas de JULIO. (que se pagarían en JULIO)
Hasta la presente
LAS MORATORIAS se encuentran reguladas en el artículo 37 del Reglamento de Recaudación de las Seguridad Social, en el que se establece:
Cuando concurran circunstancias excepcionales que afecten a un determinado sector de actividad o ámbito geográfico, que dificulten el cumplimiento de la obligación de cotizar, el Gobierno, por real decreto, podrá autorizar genéricamente a los responsables de pago afectados a realizar el ingreso de las cuotas en plazos o condiciones distintas a los previstos en este reglamento o autorizadas en su aplicación.
El Real decreto 11-2010 de 31 de marzo de 2020 ha establecido una MORATORIA, PERO NO HA ESTABLECIDO o regulado la Orden Ministerial que lo desarrolle y concrete.
Ingreso de las cotizaciones a la Seguridad Social respecto de las que se otorgue la moratoria
Las cuotas correspondientes a los períodos de abril, mayo y junio se deberán ingresar en los meses de noviembre, diciembre de 2020 y enero de 2021, respectivamente, y de forma simultánea con las cuotas de octubre, noviembre y diciembre de 2020.
Exclusión de la moratoria:
Esta moratoria no se aplicará a los códigos de cuenta de cotización por los que las empresas hayan obtenido exenciones en el pago de la aportación empresarial, así como en las cuotas de recaudación conjunta, regulada en el artículo 24 Del Real Decreto Ley 8/2020, como consecuencia de los ERTES por fuerza mayor a que se refiere dicho artículo.
Solicitud:
- Se deben tramitarse a través del sistema RED o por los medios electrónicos disponibles en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (SEDESS).
- Una solicitud individualizada por cada código de cuenta de cotización donde figuren de alta los trabajadores respecto de los que se solicita la moratoria en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.
- La TGSS podrá habilitar cualquier otro medio electrónico distinto al Sistema RED o SEDESS para que se efectúe la solicitud
- Las solicitudes de moratoria deberán comunicarse a la TGSS dentro de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a los períodos de devengo señalados en el apartado primero, sin que en ningún caso proceda la moratoria de aquellas cotizaciones cuyo plazo reglamentario de ingreso haya finalizado con anterioridad a dicha solicitud.
Comunicación:
La concesión de la moratoria se comunicará en el plazo de los tres meses siguientes al de la solicitud. No obstante, se considerará realizada dicha comunicación con la efectiva aplicación de la moratoria por parte de la TGSS en las liquidaciones de cuotas que se practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud.
Régimen sancionador:
En aplicación de lo previsto en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) las solicitudes presentadas por las empresas, o por los trabajadores por cuenta propia, que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes.
Se considerará a estos efectos como falsedad o incorrección haber comunicado a la TGSS en la solicitud de inscripción como empresa, o en el alta del trabajador en el correspondiente Régimen Especial, o en variación de datos posterior a la inscripción, o al alta, una actividad económica falsa o incorrecta, así como aquellos otros datos que determinen la existencia de las condiciones y requisitos a los que se refiere el apartado primero.
El reconocimiento indebido de moratorias como consecuencia de alguno de los incumplimientos previstos en el párrafo anterior dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de la moratoria. En estos casos, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda, la empresa, o el trabajador por cuenta propia, resultarán de aplicación a las cuotas a las que se hubiese aplicado indebidamente la moratoria el correspondiente recargo e intereses de conformidad con lo previsto en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
ANEXO NORMATIVO DE APLAZAMIENTO Y MORATORIAS ANTERIORES AL REAL DECRETO 11/2020 DE 31 DE MARZO
Normativa Reguladora
- Artículo 23 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
- Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (BOE de 25 de junio), artículos 31 a 36.
- Resolución de 16 de julio de 2004 (B.O.E. de 14 de agosto), de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre determinación de funciones en materia de aplazamientos de pago de deudas, reintegros de prestaciones indebidamente percibidas, compensación, desistimiento, convenios o acuerdos en procedimientos concursales y anuncios de subastas en Boletines Oficiales.
- Real Decreto 291/2002, de 22 de marzo, de modificación parcial del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social.
- Disposición adicional cuadragésima cuarta, punto dos, de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.
Artículo 23. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, texto refundido Ley General de la Seguridad Social
Artículo 23. Aplazamiento de pago.
- La Tesorería General de la Seguridad Social, a solicitud del deudor y en los términos y con las condiciones que reglamentariamente se establezcan, podrá conceder aplazamiento del pago de las deudas con la Seguridad Social, que suspenderá el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley.
- El aplazamiento no podrá comprender las cuotas correspondientes a la aportación de los trabajadores y a las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. La eficacia de la resolución administrativa de concesión quedará supeditada al ingreso de las que pudieran adeudarse en el plazo máximo de un mes desde su notificación.
- El aplazamiento comprenderá el principal de la deuda y, en su caso, los recargos, intereses y costas del procedimiento que fueran exigibles en la fecha de solicitud, sin que a partir de la concesión puedan considerarse exigibles otros, a salvo de lo que se dispone para el caso de incumplimiento.
- El cumplimiento del aplazamiento deberá asegurarse mediante garantías suficientes para cubrir el principal de la deuda y los recargos, intereses y costas, considerándose incumplido si no se constituyesen los derechos personales o reales de garantía que establezca la resolución de concesión, en el plazo que esta determine. No será exigible dicha obligación en los supuestos en que, en razón a la cuantía de la deuda aplazada o a la condición del beneficiario, se establezca reglamentariamente. Excepcionalmente, podrá eximirse total o parcialmente del requisito establecido en el párrafo anterior cuando concurran causas de carácter extraordinario que así lo aconsejen.
- El principal de la deuda, los recargos sobre ella y las costas del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento devengarán interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al interés de demora que se encuentre vigente cada momento durante la duración del aplazamiento. Dicho interés se incrementará en dos puntos si el deudor fuera eximido de la obligación de constituir garantías por causas de carácter extraordinario.
- En caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones o pagos del aplazamiento, se proseguirá, sin más trámite, el procedimiento de apremio que se hubiera iniciado antes de la concesión. Se dictará asimismo sin más trámite providencia de apremio por aquella deuda que no hubiera sido ya apremiada, a la que se aplicará el recargo del 20 por ciento del principal, de haberse cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29, o del 35 por ciento en caso contrario. En todo caso, los intereses de demora que se exijan serán los devengados desde el vencimiento de los respectivos plazos reglamentarios de ingreso.
- Se considerará incumplido el aplazamiento en el momento en que el beneficiario deje de mantenerse al corriente en el pago de sus obligaciones con la Seguridad Social, con posterioridad a su concesión.
Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social
CAPÍTULO VII
Aplazamientos de pago
Artículo 31 Normas generales
- Los órganos de la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme al reparto de competencias que lleve a cabo su Director General, podrán conceder aplazamientos para el pago de deudas con la Seguridad Social, a solicitud de los sujetos responsables del pago, cuando la situación económico-financiera y demás circunstancias concurrentes, discrecionalmente apreciadas por el órgano competente para resolver, les impida efectuar el ingreso de sus débitos en los plazos y términos establecidos con carácter general en este reglamento.
- La duración total del aplazamiento no podrá exceder de cinco años. No obstante, cuando concurran causas de carácter extraordinario debidamente acreditadas, el órgano competente podrá elevar al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social propuesta favorable para la concesión de otro período superior, dictándose por este último, en su caso, la correspondiente resolución.
- La concesión del aplazamiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en este reglamento y en la resolución que lo conceda, dará lugar, en relación con las deudas aplazadas, a la suspensión del procedimiento recaudatorio y a que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social en orden a la obtención de subvenciones y bonificaciones, la exención de responsabilidad por nuevas prestaciones de la Seguridad Social causadas durante aquél, la contratación administrativa y a cualquier otro efecto previsto por ley o en ejecución de ella.
Artículo 32 Deudas con la Seguridad Social susceptibles de aplazamiento
- Podrá ser objeto de aplazamiento cualquier deuda de Seguridad Social objeto de gestión recaudatoria, excepto las cuotas correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y la aportación de los trabajadores correspondiente a las cuotas aplazadas, cuando se refieran a trabajadores por cuenta ajena o asimilados, incluidos en el campo de aplicación de regímenes del sistema de la Seguridad Social que prevean tales aportaciones. El ingreso de dichas cuotas deberá efectuarse, si no estuviera ya realizado con anterioridad, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación de la resolución por la que se conceda el aplazamiento.
- Sólo en el caso de que el aplazamiento se garantice íntegramente con aval podrán ser objeto de aplazamiento las cantidades adeudadas en concepto de recargo sobre prestaciones económicas debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional originado por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.
- El aplazamiento deberá incluir la totalidad de las deudas aplazables en el momento de la solicitud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, incluidos los recargos e intereses y costas exigibles a dicho momento, sin que a partir de su concesión puedan considerarse exigibles otros recargos, intereses y costas sobre la deuda aplazada, a salvo de lo que se dispone para caso de incumplimiento.
- El pago efectuado en concepto de cuotas inaplazables, en cumplimiento de la resolución de concesión de aplazamiento, se imputará a éstas. El resto de los pagos del aplazamiento se imputará según las condiciones de amortización establecidas en la resolución que lo autorice.
Artículo 33 Garantía
- El cumplimiento del aplazamiento deberá asegurarse mediante garantía suficiente para cubrir el importe principal de la deuda, recargos, intereses y costas, salvo las excepciones previstas en este reglamento.
- El aplazamiento se considerará incumplido si las garantías que establezca la resolución de concesión no se constituyen en el plazo de los 30 días naturales siguientes al de su notificación, salvo que ésta determine un plazo superior, que no podrá exceder de seis meses. Durante el plazo establecido para la constitución de garantías, la resolución de concesión surtirá los efectos que le son propios.
- Durante la vigencia del aplazamiento, a solicitud del interesado, el órgano que lo hubiese concedido podrá autorizar la sustitución de las garantías inicialmente constituidas por otras distintas, siempre que la deuda pendiente de pago se halle en todo momento suficientemente garantizada.
- No será necesaria la constitución de garantías, sin perjuicio de que se mantengan como tales los embargos que hubieran podido trabarse para la ejecución de la deuda, en los siguientes supuestos:
- Cuando el solicitante sea la Administración General del Estado, una comunidad autónoma, una entidad de la Administración local u organismos o entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculados o dependientes de cualquiera de tales Administraciones, siempre que no actúen en el tráfico jurídico bajo forma societaria mercantil.
- Cuando el total de la deuda aplazable sea igual o inferior a 30.000 euros, o cuando, siendo la deuda aplazable inferior a 90.000 euros, se acuerde que se ingrese al menos un tercio de esta última antes de que hayan transcurrido 10 días desde la notificación de la concesión y el resto en los dos años siguientes. Estas cantidades podrán ser modificadas por resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
- Cuando se trate de deuda correspondiente a prestaciones indebidamente percibidas que no hubieran sido satisfechas dentro del plazo o de los plazos reglamentarios fijados al efecto, siempre que el sujeto responsable de su reintegro mantenga su condición de pensionista de la Seguridad Social.
- En los aplazamientos en que, por concurrir causas de carácter extraordinario que así lo aconsejen, el Secretario de Estado de la Seguridad Social autorice expresamente la exención de garantías, previa propuesta favorable del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 34 Interés
La concesión de aplazamiento dará lugar al devengo de interés, que será exigible desde su concesión hasta la fecha de pago, conforme al tipo de interés legal del dinero que se encuentre vigente en cada momento durante el período de duración del aplazamiento.
Se aplicará, en cambio, el interés de demora en aquellos aplazamientos en los que se haya eximido al sujeto responsable de pago de la obligación de constituir garantías por causas de carácter extraordinario.
En todo caso, el interés que corresponda será aplicable sobre el principal de la deuda, los recargos procedentes sobre ella y las costas del procedimiento que fueran objeto de aplazamiento.
Artículo 35 Procedimiento
- La solicitud de aplazamiento contendrá necesariamente los datos precisos para la identificación del deudor y de la deuda, con expresión de los motivos que la originan, del plazo y vencimientos que se solicitan y del lugar o medio elegido a efectos de notificaciones. Contendrá también, en su caso, el ofrecimiento de garantías por el titular de los derechos que vayan a asegurar el cumplimiento, con justificación de su suficiencia.
- La Tesorería General de la Seguridad Social podrá recabar del solicitante cuanta documentación considere necesaria para acreditar la situación económico-financiera y demás circunstancias que hubieran sido alegadas en la solicitud y, en general, cuantos informes y actuaciones estime convenientes para adoptar la resolución.
- Si la solicitud de aplazamiento no reuniese los requisitos exigidos o no se aportasen con ella los documentos establecidos, o se apreciasen en ella defectos u omisiones, se requerirá al solicitante para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en el plazo de 10 días, con indicación de que en caso contrario se dictará resolución teniéndole por desistido de su solicitud.
- La resolución por la que se resuelva la solicitud de aplazamiento deberá ser dictada en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud. En dicha resolución deberá indicarse la cuantía total y el período de la deuda aplazada, la duración y vencimientos del aplazamiento, así como los plazos para la constitución de las garantías y cumplimiento de las demás condiciones que se establezcan, extremos que, en atención a las circunstancias concurrentes, podrán diferir de los solicitados.
- La mera solicitud de aplazamiento no suspende el procedimiento recaudatorio. Denegada dicha solicitud, se aplicará a la deuda objeto de esta el recargo que proceda según las normas generales establecidas en la ley y en este reglamento.
- En general, dará lugar a la denegación de la solicitud de aplazamiento la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
- Que el solicitante haya incurrido en reiterados incumplimientos de aplazamientos anteriormente concedidos.
- Que, al momento de la solicitud, hubiera sido ya autorizada la enajenación de bienes embargados.
- Que el importe de la deuda aplazable no supere el doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente al momento de la solicitud.
RD-ley 10/2020, que regula el permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales
31/03/2020
El Gobierno ha aprobado el Real Decreto-ley 10/2020, en vigor desde la fecha de su publicación, que establece un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive, para los trabajadores que prestan servicios en empresas e instituciones, públicas y privadas, cuya actividad no ha sido paralizada por la declaración del estado de alarma.
Esta medida no afectará a quien ya estuviera teletrabajando, se dedique a actividades consideradas esenciales o ya hubiera suspendido su actividad por un ERTE.
El precitado Real Decreto-Ley 10/2020 se aplicará a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad NO haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecido por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.Estas personas disfrutarán de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.Quedan exceptuados del ámbito de aplicación los trabajadores:
- Que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo del Real Decreto-ley 10/2020.
- Que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el citado anexo.
- Contratados por (i) aquellas empresas que hayan solicitado o estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión y (ii) aquellas a las que les sea autorizado un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión durante la vigencia del permiso retribuido recuperable.
- Que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas.
- Que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.
Para la realización de dicho análisis, ha de revisar con detalle si la actividad que desarrolla su empresa/negocio se encuentra incluida en el anexo del texto de la precitada norma (al que puede acceder a través del siguiente enlace).
Debido a las sanciones que eventualmente pudieran imponerse, le recomendamos que, si tras efectuar dicho análisis, tiene dudas al respecto, consulte con sus asesores legales a los efectos de valorar conjuntamente la situación, y con objeto de tomar la decisión más apropiada teniendo en cuenta los beneficios y riesgos asumidos.
Si la actividad que realiza su empresa/negocio es considerada esencial, la empresa podrá seguir desarrollando su actividad con normalidad, si bien habrá de proporcionar a sus trabajadores, para que lo tengan en su poder en todos los desplazamientos que realicen, un certificado empresarial en el que se explique la naturaleza de la actividad de la empresa y se acredite la pertenencia de dicho trabajador a la misma y su puesto de trabajo.
Os dejamos en el siguiente enlace la declaración responsable relativa a la necesidad de desplazamiento por razón del trabajo publicada por el Gobierno Vasco.
Si la actividad que realiza su empresa/negocio no se considera esencial, es preciso que analice si a sus trabajadores le es de aplicación alguna de las excepciones a la aplicación del permiso retribuido (aplicación de un ERTE, realización de teletrabajo, situaciones de incapacidad temporal, etc.) que se contienen en el Real Decreto Ley.
En caso de que la actividad de su empresa no tenga la consideración de esencial y de que a sus empleados no le sea de aplicación ninguna de las excepciones a las que se refiere el apartado (i) anterior, le será de aplicación la obligación de aplicar un permiso retribuido recuperable a sustrabajadores.
Indicar que en aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, las personas trabajadoras incluidas en el ámbito de la norma podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020 con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial.
Resumimos a continuación la regulación del permiso retribuido recuperable, durante el cual las empresas/negocios deben abonar los salarios y la cotización correspondiente al periodo en el que no tiene lugar actividad productiva.
- Los trabajadores conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales.
- La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020. Esta recuperación deberá negociarse en un periodo de consultas abierto al efecto entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, que tendrá una duración máxima de 7 días.
Podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.
Pueden presentarse ERTES por fuerza mayor dependiendo del caso concreto y únicamente cuando la fuerza mayor y sus efectos sean anteriores a la entrada en vigor del RD 10/2020. Sobre la tramitación de un ERTE “ordinario” (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción), podrán eventualmente iniciarse los trámites si bien, durante el período que media entre 30 de marzo y el 9 de abril, ambos inclusive, los trabajadores disfrutarán del permiso retribuido. No obstante, al no ser unánime la interpretación de la norma en estas cuestiones, aconsejamos no iniciar estas medidas sin contar previamente con el debido asesoramiento legal.
Adjuntamos declaración responsable relativa a la necesidad de desplazamiento por razón del trabajo publicada por el Gobierno Vasco:
MEDIDAS SEGURIDAD SOCIAL: Autónomos afectados por el COVID-19
25/03/2020
Siguiendo con las diferentes publicaciones realizadas por el gobierno a lo largo de la semana pasada “COVD 19”, os adjuntamos comunicación informativa del ministerio, referente a las medidas para los autónomos sean individuales o societarios.
En caso de cumplir los requisitos por cualquiera de las dos situaciones planteadas, bien para aquellos cuya actividad haya quedado suspendida según el anexo del Real Decreto o bien para aquellos que hayan visto disminuida su facturación el menos en un 75% con respecto al promedio del último semestre anterior la solicitud se realizará ante la mutua de accidentes de trabajo con la cual tienen la prestación de la incapacidad permanente por enfermedad común.
Documentación general solicitada por parte de las mutuas. Aunque luego cada mutua puede pedir alguna información o documentación más concreta.
- Solicitud (mutua) extraordinaria cumplimentada fechada y firmada.
- Situación de la actividad. Alta en IAE.
- Declaración jurada del solicitante que concrete los motivos aducidos para la solicitud.
- DNI en vigor (ambas caras).
- Libro de familia en caso de tener hijos a su cargo.
- Certificado corriente de pagos seguridad social.
- En caso de aplicar la circunstancia de la disminución del 75% de las ventas para la solicitud: acreditación documental de dicho descenso en ventas.
ANÁLISIS LABORAL
19/03/2020
Las muy esperadas modificaciones en el ordenamiento laboral para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 han sido publicadas mediante Real Decreto-ley nº8/2020, de 17 de marzo, que entra en vigor en el día de hoy y mantendrá su vigencia durante el plazo de un mes, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda prorrogar su duración por el Gobierno mediante un nuevo Real Decreto-Ley.
De forma previa, es necesario subrayar que no existe modificación alguna en las medidas de flexibilidad externa previstas en el ordenamiento. Ni los supuestos, ni los procedimientos de extinción individual o colectiva de los contratos de trabajo han sufrido cambio alguno. Al contrario, el legislador insiste en que el propósito de las modificaciones habidas en las medidas de flexibilidad interna reside en evitar, en la medida de lo posible en la coyuntura actual, las extinciones contractuales.
En primer lugar, y de forma prioritaria frente a la cesación temporal o reducción de la actividad, el legislador determina la necesidad de sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, obligando a la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado.
En segundo lugar, el legislador simplifica y facilita el recurso a los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTEs, en adelante).
La suspensión de los contratos de trabajo, o bien la reducción de las jornadas trabajadas, simultaneada con la percepción, por los trabajadores, de prestaciones de desempleo en los períodos no trabajados, ha sido siempre una de las medidas más utilizadas por las empresas que atraviesan situaciones de dificultad, o necesitan acomodarse a circunstancias sobrevenidas con graves repercusiones laborales.
Sin embargo, los procedimientos previstos en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores, profusamente utilizados en la historia reciente, resultan manifiestamente inadecuados para la situación actual, caracterizada por una parada súbita y generalizada en todos los sectores de actividad. Los prolongados períodos de consultas entre la emprsa y la representación legal de los trabajadores; la dificultad añadida de que esta última no haya sido legalmente constituida, y por tanto deba ser reemplazada por una representación ad hoc; la intervención preceptiva de la Inspección de Trabajo… Nada de ello resulta útil en el momento presente, para ninguno de los agentes intervinientes en los procesos previstos.
La solución adoptada por el legislador puede ser descrita de la siguiente manera:
1. Se facilita el recurso a la modalidad especial de ERTE de fuerza mayor
Dicha modalidad especial, ya presente en nuestro ordenamiento pero muy escasamente utilizada (reservada a acontecimientos de carácter catastrófico, pero también al impedimento de la prestación de trabajo por acto de autoridad), se advierte como más adecuada en la coyuntura actual, por la mayor celeridad en su tramitación (carece de período de consultas), por cierta mayor seguridad jurídica en su adopción (está sometida a Resolución administrativa que autorice la medida), y por la ventaja que ofrece, en la situación de urgencia presente, que pueda ser adoptada con efectos retroactivos a la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
Las facilidades que se han incorporado a los procedimientos de solicitud de suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, son las siguientes:
- Se amplían los supuestos de fuerza mayor a las siguientes circunstancias:
- suspensión o cancelación de actividades;
- ocierre temporal de locales de afluencia pública;
- restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías;
- falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad;oy situaciones urgentes
- y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados.
- La exoneración del abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como del relativo a las cuotas por conceptos de recaudación conjunta, hasta ahora sólo prevista para los casos en los que la fuerza mayor derivara de acontecimientos catastróficos naturales que supusieran la destrucción total o parcial de la empresa o centro de trabajo y que impidieranla continuidad de la actividad, se extiende a todos los casos ya mencionados cuando la empresa la solicite expresamente, y alcanza el 100% de la aportación empresarial si la empresa, a fecha 29 de febrero de 2020, tuviera menos de 50 trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social, y el 75%, si a dicha fecha tuviera 50 trabajadores o más;
- El Informe de la Inspección de Trabajo deja de ser preceptivo, pudiendo ser solicitado o no a criterio de la autoridad laboral competente.
2. Se simplifican los procedimientos en los ERTEs por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Fuera de la modalidad específica de los ERTEs por fuerza mayor, los procedimientos ordinarios también sufren modificaciones destinadas a agilizarlos:
- Si la empresa carece de representación legal de los trabajadores, el plazo para constituir la comisión representativa ad hoc se reduce a cinco días;
- Las reglas de composición de dicha comisión representativa varían, debiendo estar integrada por regla general por una persona por cada sindicato más representativo y representativo del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. Sólo en caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa;
- El período de consultas entre la empresa y la representación de los trabajadores se reduce asimismo a siete días;
- Y finalmente, como sucede en el supuesto anterior, el Informe de la Inspección de Trabajo deja de ser preceptivo, pudiendo ser solicitado o no a criterio de la autoridad laboral competente.
En ambos casos, sea tramitado el ERTE como de fuerza mayor, o bien sustentado en causa económica, técnica, organizativa o de producción, el derecho a la prestación contributiva por desempleo será reconocido a todo trabajador, aunque carezca del período de ocupación cotizada mínimo necesario, por toda la duración de la medida. Además, el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo no será computado a efectos de posteriores prestaciones de desempleo por otras causas.
Todas las medidas citadas estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19, y estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
Finalmente, en tercer lugar, el legislador reconoce el derecho del trabajador a la adaptación de jornada, con o sin reducción de la misma, cuando acredite deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado, cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19, siendo tales circunstancias las siguientes:
- Que sea necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas en el apartado anterior que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa del COVID-19.
- Que existan decisiones adoptadas por las Autoridades gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a la persona necesitada de los mismos.
- Que la persona que hasta el momento se hubiera encargado del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas relacionadas con el COVID-19.
Dicho derecho es caracterizado como una prerrogativa cuya concreción inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance como en su contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada, y puede consistir en:
- cambio de turno,
- alteración de horario,
- horario flexible,
- jornada partida o continuada,
- cambio de centro de trabajo,
- cambio de funciones,
- cambio en la forma de prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia,
- o en cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado,
La reducción de la jornada de trabajo en tales supuestos, cuando sea solicitada por quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, o bien por quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara necesario, y deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación.
Si el trabajador se encontrara disfrutando ya de una adaptación de su jornada por conciliación, o de reducción de jornada por cuidado de hijos o familiares, o de alguno de los derechos de conciliación previstos en el ordenamiento laboral, podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los términos de su disfrute durante el periodo excepcional de duración de la crisis sanitaria, presumiéndose que la solicitud está justificada, es razonable y proporcionada salvo prueba en contrario.
Le recordamos que estamos a su disposición, para cualquier duda o ampliación de información que necesite.
MEDIDAS LABORALES
18/03/2020
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
En fecha de hoy, 18 de marzo de 2020, ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Dicho cuerpo normativo responde a la imperiosa necesidad de modificar, entre otros, el procedimiento establecido para la tramitación de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (en adelante, ERTEs), tras la entrada en vigor, el pasado sábado, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
A la espera de un análisis más profundo, que será comunicado a todos los clientes con la mayor premura, podemos extraer como primeras conclusiones:
- Que no hay modificación alguna en lo relativo a medidas de flexibilidad externa. Por lo tanto, no hay flexibilización en cuanto a la extinción individual o colectiva de los contratos de trabajo.
- Que se amplían los supuestos que habilitan a las empresas a solicitar un ERTE de fuerza mayor. Es de sobra conocido que la tramitación de esta modalidad especial de Expediente de Regulación se beneficia de una notable simplificación, al no ser necesaria la apertura de un período de consultas, de un acortamiento de plazos, de la mayor seguridad jurídica que proporciona el sometimiento a Resolución administrativa que autorice expresamente a la Empresa a acometer las medidas correspondientes, y de los efectos retroactivos de dicha Resolución al hecho causante de la fuerza mayor.
- Que la tramitación de los ERTEs por causas objetivas (económicas, técnicas, organizativas y/o productivas) asimismo se beneficia de un acortamiento de plazos, y de la remisión, en principio, a comisiones negociadoras compuestas por representantes de los sindicatos más representativos en el sector, cuando la Empresa que deba iniciar el período de consultas no disponga de organismos de representación unitaria de los trabajadores.
- Que las Empresas que acudan a dichos mecanismos serán exoneradas del 75 % de la aportación empresarial a la Seguridad Social, y que dicha exoneración alcanzará el 100% de la cuota cuando se trate de empresas de menos de 50 trabajadores, y siempre que éstas se comprometan a mantener el empleo.
- Que en todo caso y de forma previa y prioritaria a la adopción de otros mecanismos de flexibilización interna, la Empresa deberá optar por el teletrabajo en los puestos de trabajo donde sea razonable y proporcionado.
Los clientes de SAYMA recibirán en breve un análisis más profundo y exhaustivo de las modificaciones mencionadas, así como de otras habidas, por ejemplo, en el régimen relativo a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.