Estado de Alarma II: Inconstitucionalidad parcial
Patricia González Nava
Abogada – Área Legal de SAYMA.
Como continuación del artículo anteriormente publicado en el Boletín de Sayma Actualidad y tras haberse publicado recientemente la sentencia que resuelve sobre la posible inconstitucionalidad del estado de alarma y sucesiva normativa, venimos a exponer de manera sintetizada la conclusión adoptada por el conjunto de magistrados que han deliberado y fallado que: se declara la inconstitucionalidad parcial del Real Decreto por el que se declaró el Estado de Alarma
Es así que se declaran inconstitucionales los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y, por tanto, los siguientes derechos fundamentales:
- Circulación
- Residencia
- Reunión
A contrario sensu, el pleno del Tribunal Constitucional rechaza que se haya producido la vulneración de otros derechos fundamentales, como lo son el derecho de manifestación, el derecho a acudir a reuniones de partidos políticos o sindicatos, el derecho a la educación, la libertad de empresa y el derecho de libertad religiosa.
Por su parte, la Abogacía del Estado solicitó al Tribunal la integra desestimación del recurso de inconstitucionalidad presentado.
Sin embargo, el Tribunal aclara que las medidas adoptadas se consideran necesarias, idóneas y proporcionadas, así como parangonables a las adoptadas en otros países de nuestro entorno. Y que lo que se cuestiona es el instrumento jurídico a través del cual se llevó a cabo la suspensión de derechos fundamentales (estado de alarma vs estado de excepción).
Tratando de resolver la inquietud que existía y existe sobre la posibilidad de emprender acciones o recurrir determinados actos, antes de cualquier planteamiento, el Tribunal clarifica que:
a) No son susceptibles de ser revisados los procesos conclusos por sentencia con fuerza de cosa juzgada o las situaciones decididas por actuaciones administrativas firmes, sino tampoco las demás situaciones jurídicas generadas por la aplicación de los preceptos anulados.
Lo que se traduce en que cualquier pretensión que se pueda presentar no deba ser fundada exclusivamente en la inconstitucionalidad apreciada, debiendo concurrir otros motivos de antijuridicidad para que pueda ser estimada.
b) Resulta posible la revisión de procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma, resulte una reducción de la pena o sanción, o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.
La justificación deriva del hecho que estando vedada la sanción penal o administrativa por hechos que en el momento de su comisión no constituyan delito, falta o infracción administrativa, el mantenimiento de la sanción penal o administrativa que traiga causa de una disposición declarada nula vulneraría el derecho a la legalidad penal.
c) La inconstitucionalidad declarada no será por sí misma título jurídico suficiente para fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, al tratarse de medidas que los ciudadanos tenían el deber jurídico de soportar.
El texto íntegro de la sentencia y los votos particulares de los magistrados están disponibles para poder profundizar en los fundamentos de derecho que motivan la conclusión expuesta.