Hasta hace pocos días Hacienda no ha aclarado la diferencia que existe entre:

1.

Tratamiento tributario aplicable a las rentas obtenidas por una persona física que arrienda directamente una vivienda a turistas. En este supuesto, y siempre que en la vivienda no se ejerza una actividad económica, se aplicará una bonificación del 20 por 100 sobre los rendimientos íntegros obtenidos por cada inmueble.

Asimismo, será deducible, exclusivamente, el importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición, rehabilitación o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación.

La suma de la bonificación y del gasto deducible no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo.

Es el mismo tratamiento que para el arrendamiento de vivienda con carácter estable (artículo 2 de la Ley de arrendamientos urbanos) con la diferencia de que los arrendamientos turísticos van a la base general y los del art.2 de la LAU van a la base del ahorro (en principio más “barata”).

2.

Sin embargo si una persona física cede una vivienda a una empresa dedicada a gestionarles los alquileres y es ésta última la que alquila a los turistas y el propietario percibe una cantidad, entienden que en la vivienda se ejerce una actividad económica y el tratamiento es como si de un arrendamiento de local se tratara (gastos deducibles: impuestos, seguros, comunidad conservación y reparación, depreciación…..). El rendimiento neto nunca podrá ser negativo y el resultado también va a la base general.

A continuación, se puede acceder a una consulta realizada a Hacienda sobre el tema mencionado en el siguiente enlace:

https://www.gipuzkoa.eus/es/web/ogasuna/-/alokairu-turistikoa-etxebizikoa-ez-dena

Categories: Fiscal |

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