Las cláusulas de exclusividad en los contratos mercantiles, su regulación y límites.

Javier Sastre
Abogado Área Legal
«Podríamos definir de forma sencilla las cláusulas de exclusividad como aquellas que incluimos en los contratos por las que una de las partes, o ambas, se obligan a no contratar con terceros respecto a determinados productos o servicios, durante un período de tiempo y en un ámbito geográfico determinado, e incluso pueden extender su limitación respecto a determinados clientes.»
Este tipo de cláusulas de exclusividad son habitualmente utilizadas en distintos tipos de contratos mercantiles, siendo muy común su inclusión en contratos de distribución, agencia, franquicia, licencias de marca, entre otros. En estos contratos, la exclusividad puede ser a favor del concedente, del concesionario o establecerse recíprocamente para ambas partes.
Su función principal es proteger la inversión y la rentabilidad de las partes en la relación de negocio establecida, garantizando que un producto o servicio será distribuido de forma exclusiva en una región, o el compromiso de un proveedor de entregar sus productos durante un plazo determinado. Con ello, se asegura la estabilidad y confianza en la relación comercial existente entre las partes.
En cuanto a su validez y regulación, este tipo de cláusulas carecen de una regulación específica en nuestro ordenamiento jurídico, siendo perfectamente válidas al encontrarse amparadas por el principio general de autonomía de la voluntad de las partes, que reconoce el artículo 1255 del Código Civil, donde se establece el principio de libertad de pactos entre las partes, siempre que los mismos no sean contrarios a la ley, la moral o el orden público.
El Código de Comercio, si bien establece las bases para la contratación mercantil, tampoco regula de manera específica las cláusulas de exclusividad, remitiendo de nuevo a la libertad contractual, siempre que, con el establecimiento de estas cláusulas, no se generen efectos negativos sobre el mercado o sobre una de las partes contratantes, respetando los principios de buena fe y equilibrio contractual.
Por ello, dichos pactos serán perfectamente lícitos siempre que respeten los límites establecidos legalmente, ya que cualquier extralimitación podría afectar directamente a su validez.
Como límites a tener en cuenta en su establecimiento, debemos considerar los que se regulan en la Ley de Competencia Desleal (Ley 3/1991, de 10 de enero) y sus posteriores modificaciones, al definir las prácticas comerciales que se consideran desleales, considerando como tales todos los comportamientos que resulten objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe.
Por ello, podría considerarse que supone un comportamiento desleal si las cláusulas de exclusividad establecidas en el contrato restringen indebidamente la libertad de las partes para competir en las mismas condiciones, no pudiendo tampoco perjudicar al mercado en su conjunto, ni impedir el acceso de otros competidores sin una justificación motivada, ni generar una dependencia excesiva de un único proveedor o cliente.
Estas cláusulas no deben suponer una restricción excesiva a la competencia, debiendo tenerse en cuenta también lo establecido en la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio), donde se prohíbe, en su artículo 1, los acuerdos que restrinjan o falseen la competencia, considerando estas actuaciones como conductas colusorias.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que valida las cláusulas de exclusividad establecidas en los contratos, siempre que estas no impliquen un desequilibrio contractual injustificado entre las partes. Por su parte, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) sanciona aquellos acuerdos que, sin justificación objetiva, obstaculizan el acceso de terceros al mercado.
Por su parte, en los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) también se hace referencia a este tipo de prácticas, prohibiendo los acuerdos entre empresas que puedan impedir, restringir o falsear la libre competencia, así como aquellos que supongan el abuso de posición dominante de una de estas en el mercado.
Esta prohibición también la contempla la citada Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio), que regula, entre otras cuestiones, las prácticas empresariales que generan una posición dominante en el mercado, estableciendo que las empresas con tal posición no deben utilizarla de forma abusiva, quedando prohibido el abuso de posición dominante en el mercado.
Como conclusión, resumimos que las cláusulas de exclusividad son un instrumento legal y válido, y que recomendamos incluir en los contratos. No obstante, en su redacción debemos respetar los límites indicados, debiendo tener un contenido adecuado, fundamentalmente en lo concerniente a su duración, al ámbito geográfico de aplicación y al impacto en la libertad de las partes para contratar con terceros que puedan tener, no pudiendo llegar a impedir a una parte realizar otras actividades comerciales necesarias para su desarrollo.

