Parte II

Los pactos de no competencia en operaciones de compraventa de empresas (M&A) desde el punto de vista mercantil-laboral

Javier Sastre

Abogado Senior

En el ámbito del derecho laboral, la cuestión que se plantea y que resulta bastante habitual es cuando el vendedor, persona física, además se mantiene prestando sus servicios profesionales para la empresa una vez vendida esta, en este caso ya vinculado a ella por un contrato laboral ordinario o de alta dirección.

En estos casos, nos encontramos con la inclusión en estos contratos de la cláusula de no competencia, ya de naturaleza laboral, por la que el comprador pretende que el vendedor no sólo no compita después de la compra, sino tampoco mientras siga prestando sus servicios como trabajador para la empresa vendida y, en su caso, también después durante un plazo razonable una vez finalice su contrato de trabajo, ya sea por voluntad propia o mediando un despido.

Nos encontraríamos en un supuesto de posible solapamiento de dichas cláusulas de no competencia, la mercantil y la laboral en las que resulta importante, además de delimitar su naturaleza y contenido, fijar el momento de inicio del cómputo de la duración pactada.

Así tendremos un compromiso de no competencia establecido en el contrato de compraventa (SPA), con una duración máxima de 2-3 años desde la fecha de cierre de la operación (fecha de firma de la escritura pública de venta), como ya hemos expuesto en nuestra anterior publicación, y una no competencia post-contractual establecida expresamente en el contrato de trabajo firmado, con una duración máxima de hasta 2 años después de la finalización del contrato de trabajo. (durante la vigencia de la relación laboral, la no competencia viene exigida por la buena fe en la relación)

Más allá del análisis de si la competencia para el análisis y aplicación de dichas cláusulas corresponde a la jurisdicción social y si esta prevalece sobre la mercantil o no, la práctica contractual nos dice que ambas coexisten en los contratos indicados, sin perjuicio de que el comprador no pueda cobrar 2 veces por el mismo daño.

La regulación de las cláusulas laborales de no competencia post contractual viene establecida en el artículo 21.1. del Estatuto de los Trabajadores, según el cual, el pacto expreso al efecto, que necesariamente debe de estar incluido en el contrato laboral, no puede tener una duración superior a dos años, y tiene que estar fundamentado en un interés efectivo del empresario y el trabajador debe de ser compensado adecuadamente.

En definitiva, es como si se tratase de un salario de inactividad, durante el tiempo que dura la restricción de la competencia.

Por tanto, de dicho artículo se desprende la necesidad de que, para que dicha cláusula sea válida y aplicable, deben concurrir conjuntamente los tres requisitos descritos: (art. 21.2 ET):

  • Estar justificada (efectivo interés industrial o comercial en ello)
  • No tener una duración superior a 2 años (técnicos) / 6 meses (resto de empleados)
  • Estar remunerada adecuadamente

La remuneración necesaria se puede hacer efectiva de en forma de un abono mensual, con la inclusión en la pertinente nómina de un concepto por “pacto de no concurrencia” o, una vez finalizada la relación laboral en un solo pago o, en varios plazos, mientras dure la obligación.

En conclusión, para que la inclusión de dichas cláusulas sea válida y ajustada a derecho, debe además de incluirse expresamente en el contrato, cumplir con los requisitos legalmente establecidos en el art. 21.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Accede a la parte I del artículo

Categories: Legal |

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