Retribución de administradores no prevista estatutariamente: consecuencias jurídicas

María González de Zárate

Abogada Área Legal

 “Cuando las leyes de las matemáticas se refieren a la realidad, no son exactas, y cuando son exactas, no se refieren a la realidad.”

Albert Einstein

El Tribunal Supremo, se ha pronunciado, una vez más, en su Sentencia de 9 de mayo (STS 2127/2025), sobre la retribución de los administradores, y ahora, en síntesis, refuerza la realidad económica frente a la literalidad estatutaria.

Sabido es que, entre los requisitos, para la deducibilidad de la retribución de los administradores, el gasto debe estar correctamente contabilizado, registrado, acreditado y justificado. Además, los servicios a los que se refiere el gasto deben haber sido efectivamente prestados y estar directamente relacionados con la actividad empresarial y dirigidos a mejorar el resultado de la empresa.

El objeto del recurso en el caso enjuiciado por el Tribunal Supremo que dio lugar a la sentencia referida se centraba en la siguiente cuestión: “si resultan deducibles como gastos las cantidades pagadas a los administradores y socios de la sociedad, por trabajos efectivos cuya realidad no se discute, en aquellos supuestos en los que los estatutos establezcan que la condición de administrador es no remunerada. Y, en tal caso, si el pago efectuado puede ser calificado como donativo o liberalidad, y en consecuencia, no considerarse gasto deducible a efectos del Impuesto de Sociedades”.

Dos fueron los principales hechos analizados y relevantes para la resolución, el cargo de administrador no retribuido, según los estatutos de la mercantil y la efectiva prestación de los servicios que generaron beneficios a la sociedad.

A partir de ahí, tanto la Administración como el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía consideraron que debía aplicarse la teoría del vínculo, y por ello concluían que aquel gasto era una donación o liberalidad.

Respecto al primer hecho cuestionado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando criterios que limitan la aplicación automática de la prohibición estatutaria:

  • La STS de 30 de marzo de 2021 matizó el alcance del concepto tributario de “liberalidad” y advirtió que no debe considerarse como tal aquel gasto correlacionado con la actividad empresarial y dirigidos a mejorar el resultado de la sociedad.
  • En 2022, a través de varias resoluciones, se aceptó que retribuciones a socios (no administradores) podían ser válidas cuando cumplían requisitos de acreditación y correlación con la actividad, sembrando la idea de que la realidad económica debe primar sobre los meros formalismos.
  • La STS de 13 de junio de 2024 continuó resaltando la importancia de la acreditación de la prestación efectiva y de la contabilidad adecuada.
  • El círculo se cierra mediante la sentencia de cabecera, STS de 9 de mayo de 2025: el Tribunal rechaza que la existencia de una cláusula estatutaria que declare gratuito el cargo de administrador sea, per se, fundamento para considerar la retribución como ilícita o como liberalidad o donativo.

La cuestión es si puede considerarse una actuación contraria al ordenamiento jurídico el hecho de retribuir el cargo cuando los estatutos han establecido su gratuidad, y en consecuencia el gasto no sería deducible.  En este sentido aclara el Supremo que opta por una interpretación restrictiva respecto a las “actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico” y por ello, no todo incumplimiento formal puede considerarse un acto “contrario al ordenamiento jurídico”.

En relación con el segundo hecho analizado se concluyó que la prestación de servicios era real, y que generó beneficios a la sociedad, no puede considerarse liberalidad pues “retribuyen una actividad que está directamente dirigía a mejorar el resultado de la empresa”.

Con todo ello, fundamenta la sentencia:

  • La retribución de los administradores correctamente contabilizada, imputada y justificada por la prestación de servicios efectivamente realizados es un gasto deducible”:
  • La retribución de los administradores, en la medida en que tiene por objeto el enriquecimiento de la empresa y, por lo tanto, la generación de ingresos no es una donación o liberalidad”.
  • La infracción de lo establecido en los estatutos de la sociedad al retribuir a los administradores, no constituye, en principio, un incumplimiento del ordenamiento jurídico relevante que impida la deducción del gasto”.

El análisis merece una atención especial cuando se ostente la doble condición de socio y administrador, ya que la línea entre la retribución por la prestación de servicios y el reparto encubierto de beneficios puede ser tenue.

En este caso, dispone el alto tribunal que “cuando la Administración considere que la retribución del administrador por la prestación de servicios oculta una retribución de los fondos propios, tiene la carga de alegarlo y justificarlo, sin que la misma pueda inferirse, sin mayor prueba, de esa doble condición”.

Así, quien alega la improcedencia de la deducibilidad deberá probar que lo percibido era, en realidad, una retribución por condición de socio y no por prestación efectiva de servicios a la mercantil.

De manera que la retribución de los administradores será deducible si está contabilizada, imputada y justificada, responde a servicios efectivamente prestados y correlacionados con la actividad, y ello, aunque los estatutos no prevean esta retribución.

Desde el punto de vista jurídico-societario, el principio de legalidad estatutaria mantiene su valor protector, pero no hasta el punto de ignorar la verdadera naturaleza de algunas operaciones societarias.

A nuestro juicio, siempre será necesario un buen control de la junta, disponer de la documentación que respalde las operaciones y actuar de buena fe para conciliar la legalidad y los objetivos empresariales mediante una gestión eficiente.

Como se ha expuesto, la STS de 9 de mayo supone un giro práctico hacia la validación de la realidad económica y la exigencia probatoria en materia de retribuciones a administradores no previstas estatutariamente.

Después de todo, en la actualidad podemos esperar que cuando la prestación de servicios del administrador, aun siendo socio, sea real y necesaria, la deducción se imponga, aunque los estatutos guarden silencio y siquiera lo contemplen.

Categorías: Laboral |

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