INCUMPLIMIENTOS CONTRACTUALES

18/03/2020

La situación de crisis sanitaria que estamos viviendo, nos está generando una avalancha de consultas en los últimos días como consecuencia de la imposibilidad sobrevenida de cumplir con las obligaciones contractuales asumidas como consecuencia de la citada situación.

Queremos compartir las siguientes reflexiones con tod@s vostr@s:

Los efectos que esta situación ha provocado en las relaciones contractuales deberán analizarse caso por caso, si bien hemos considerado de interés realizar esta comunicación. En cualquier caso y por razones de seguridad jurídica, seráconveniente esperar a que el Gobierno decrete algún tipo de medida sobre los efectos económicos de esta situación, donde se estableceránpautas que sirvan de reglas de juego a las partes para evitar controversias y posibles planteamientos abusivos por cualquiera de las partes.

El concepto de “fuerza mayor” no aparece en nuestro Código civil, sino que se ha elaborado vía doctrinal y jurisprudencial como un acontecimiento que no sólo es imprevisible, sino que aun cuando se hubiera previsto, habría sido inevitable, y que se origina fuera del ámbito de quien incumple, siendo algo ajeno a esta parte.

A tenor de lo anterior y de la declaración por parte de la OMS como Pandemia, así como del estado de alarma por parte del Consejo de Ministros, el Covid-19 tiene todas las características para ser considerado como una causa de “Fuerza Mayor”.

Para lidiar con esta situación, el mecanismo más acertado desde el punto de vista jurídico es el de la suspensión de los efectos del contrato o el retraso en el cumplimiento de los mismos:

  1. Aplicando las propias previsiones del clausulado, para el caso de que el contrato prevea la posibilidad de aplicar los efectos de esa Fuerza Mayor por encontrarse expresamente pactada. En tal caso, habrá que revisar los distintos contratos y, en particular, qué se ha definido, en su caso, como fuerza mayor, cómo se ha regulado la frustración del fin del contrato, de qué riesgos responde cada parte contratante o las potenciales indemnizaciones por incumplimiento, daños o retrasos pactadas entre las partes contratantes;
  2. En caso de contratos de tracto sucesivo (aquellos cuyo cumplimiento se desarrolla en el tiempo), cuando no se haya pactado nada al respecto, se puede recurrir a la acción “rebus sic stantibus”. Esta figura permite que, si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieran cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución, de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si ésta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá pedir su resolución.
    Conviene señalar que la pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses.
  3. En contratos que no son de tracto sucesivo, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que, con carácter general, el mero retraso en el cumplimiento de la obligación no faculta a la parte cumplidora a resolver el contrato. Ello se debe a que, a juicio del Tribunal Supremo, el retraso en el cumplimiento de la prestación no constituye -con carácter general- un incumplimiento grave o esencial y, por tanto, carece de trascendencia resolutoria. A ello se añade la razón subyacente (y a veces no tan subyacente) de que el Tribunal Supremo no puede «amparar pretensiones resolutorias ante situaciones de incumplimiento más aparente que real». El Alto Tribunal se ha mostrado contrario, con buena lógica, a amparar comportamientos oportunistas en los que el acreedor ya no se encuentra interesado en el cumplimiento de la prestación y decide aprovechar el retraso para tratar de fundar así la resolución contractual.

Por lo tanto, habrá que diferenciar entre una imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato, del mero retraso en el cumplimiento.

Asimismo, conviene tener en cuenta que la falta de rentabilidad sobrevenida por las circunstancias actuales no puede entenderse como causa de Fuerza Mayor que justifique la resolución de un contrato.

Por su parte y como regla general, las pólizas de seguros suelen excluir los supuestos de Fuerza Mayor y los casos de modificación de circunstancias de sus condiciones generales y particulares. No obstante, es importante revisar las pólizas ya que es posible que una póliza excluya la Fuerza Mayor, pero cubra los retrasos en el cumplimiento de las obligaciones antes de que sea declarada oficialmente la Fuerza Mayor.

En cualquier caso, las empresas deben ser conscientes de que, incluso ante un escenario de Fuerza Mayor, existe el deber de mitigar el daño y que la Fuerza Mayor solo opera cuando la empresa ha agotado los medios a su alcance (también los alternativos) para el cumplimiento de las obligaciones pactadas.

En este sentido, también se debe contemplar la posibilidad de moderar las consecuencias de esta circunstancia sobrevenida mediante, por ejemplo, el cumplimiento de las obligaciones contractuales hasta que se produjo dicha circunstancia (incluidos los pagos), así como la posibilidad de establecer moratorias en el cumplimiento de dichas obligaciones contractuales como alternativa a la suspensión de los efectos del contrato.

Por último, indicar que en los contratos que se celebren vigente esta situación, las partes habrán de ser previsoras o ser conscientes respecto a las consecuencias que pueden tener según las circunstancias actuales, ya que no podrán ampararse en la imprevisibilidad o inevitabilidad de la situación.

Quedamos a su disposición para aclarar o completar cualquiera de las informaciones incluidas en la presente Nota Informativa que, no obstante, queda sujeta a actualización según se vayan desarrollando los acontecimientos.

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