La importancia de la convocatoria de la junta general en situaciones de conflicto societario

Ainhoa Argaiz

Abogada Área Legal

En la práctica societaria, la convocatoria de la junta general suele percibirse como un trámite de escasa relevancia, especialmente en sociedades cerradas o de carácter familiar. Es frecuente que, en el funcionamiento normal de entendimiento entre socios, las exigencias legales y estatutarias se relajen, celebrándose juntas universales o documentándose acuerdos adoptados de facto sin convocatoria formal previa.

Sin embargo, esta práctica habitual puede suponer un problema cuando surgen discrepancias entre los socios.

En este contexto, coincidiendo con el periodo de celebración de la junta general ordinaria, cabe recordar que, como presupuesto indispensable para garantizar la válida constitución y celebración de la junta general, la convocatoria debe ajustarse a los requisitos y formalidades legales y estatutarios.

Competencia para convocar

La Ley de Sociedades de Capital atribuye, con carácter general, la facultad de convocar la junta general a los administradores y, en caso de que se haya iniciado el periodo de liquidación, a los liquidadores que hayan sido nombrados.

Los socios no pueden directamente convocar válidamente la junta general, pero sí están facultados para solicitar a los administradores la convocatoria de la junta (siempre y cuando los socios solicitantes representen, al menos, el 5% del capital social). En caso de que los administradores no atiendan a la solicitud de convocatoria, los socios podrán acudir a la vía registral o judicial.

Forma de la convocatoria

Con carácter general, el 173 de la LSC establece que la convocatoria de la junta general debe realizarse mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad, siempre que ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos la Ley. En defecto de página web que cumpla con tales requisitos, la convocatoria deberá publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia del domicilio social.

No obstante, siempre que así esté regulado expresamente en los estatutos sociales, este régimen general puede ser sustituido por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En ausencia de previsión estatutaria, resultará de aplicación el régimen general.

Contenido de la convocatoria

La convocatoria tiene que incluir el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día en el que figurarán los asuntos a tratar y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria.

Lugar de celebración

Salvo disposición contraria en los estatutos, la junta general debe celebrarse en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio social. En caso de que en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.

Plazo previo de la convocatoria

La convocatoria debe respetar unos plazos mínimos de antelación. Entre la convocatoria de la junta y la fecha prevista para su celebración tiene que existir un plazo de, al menos, un (1) mes en las sociedades anónimas y quince (15) días en las sociedades de responsabilidad limitada.

Principio de buena fe

En escenarios de conflicto, la validez de la convocatoria no depende solamente del cumplimiento formal de los requisitos legales y estatutarios. La actuación del órgano de administración debe ajustarse, además, al principio de buena fe.

La práctica demuestra que el deterioro de las relaciones entre socios (ya sea por conflictos familiares, discrepancias en la gestión o pérdida de confianza) suele ir acompañado de cambios en el funcionamiento de la sociedad, incluida la forma de convocar la junta.

Así, es habitual que sociedades que en un contexto de entendimiento venían operando mediante juntas universales o convocatorias informales, pasen a aplicar de forma estricta los mecanismos formales de convocatoria previstos en los estatutos.

Este cambio, en si mismo, no plantea objeción jurídica. Sin embargo, adquiere relevancia cuando se produce de forma sorpresiva o sin una mínima transparencia, especialmente si tiene como consecuencia que alguno de los socios no llegue a tener conocimiento efectivo de la convocatoria. En tales casos, se podría entender que se estaría ha vulnerado el deber de buena fe.

A tal respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que el mero cumplimiento aparente de los artículos que regulan la convocatoria no excluye la nulidad cuando se acredite que la actuación se ha llevado a cabo con la finalidad de eludir el conocimiento de la junta por parte de algún socio.

Mas concretamente, en su sentencia 282/2025, de 20 de febrero, declara la nulidad de una convocatoria que, aun respetando los requisitos formales, se realizó con mala fe y abuso de derecho, dado que “el órgano de administración de la sociedad modificó sorpresivamente la forma de convocar a los socios a la junta, sin comunicárselo al socio demandante, y lo hizo con la intención de que el socio demandante no pudiera asistir a la junta convocada, de modo que no pudo suscribir el acuerdo de ampliación de capital que se aprobó en la misma y su participación en el capital social quedó diluida considerablemente”.

En definitiva, la convocatoria de la junta general es un elemento esencial para la validez y eficacia de los acuerdos sociales, especialmente en contextos de conflicto, y por eso es importante actuar con diligencia en su preparación: comprobar la competencia del órgano convocante, respetar la forma y los plazos previstos, definir con claridad el orden del día y, sobre todo, garantizar que la convocatoria llegue de manera efectiva a todos los socios.

Asimismo, es recomendable que cualquier modificación en las prácticas habituales de convocatoria se aborde con transparencia, evitando cambios inesperados que puedan ser interpretados como actuaciones contrarias a la buena fe.

Categorías: Legal |

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